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¿CÓMO CONTROLA LA INSPECCIÓN DE TRABAJO QUE LAS EMPRESAS CUMPLEN CON LOS MEDIOS DE PREVENCIÓN DEL COVID-19?

Tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se introducen una serie de medidas de prevención e higiene con las cuales deberá cumplir cada centro de trabajo. En concreto estas medidas aparecen reguladas y contenidas en el artículo 7 del anteriormente citado Real Decreto, y éstas son las siguientes:

1.- Adoptar todas aquellas medidas de ventilación, limpieza y desinfección necesarias y por ende proporcionales a cada uno de los centros de trabajo, respetando en todo momento el protocolo para cada uno de los casos.

2.- Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.

3.- Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando esto no sea posible se deberá proporcionar a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

4.- Adoptar medidas para evitar la aglomeración excesiva tanto de trabajadores como de clientes o usuarios, en los centros de trabajo sobre todo en aquellas franjas horarias en las que se prevea mayor afluencia de personas.

5.- Adoptar todas aquellas medidas pertinentes que garanticen una reincorporación escalonada y progresiva a los centros de trabajo, estableciéndose el teletrabajo para todas aquellas actividades laborales en las que el uso de esta herramienta sea posible.

Las infracciones y sanciones ante el incumplimiento de estas medidas por los sujetos responsables para ello, aparecen contenidas y reguladas en el artículo 31 del ya citado cuerpo legal. Sin embargo, dicho precepto se ve modificado por el Real Decreto Ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda, introduciéndose las siguientes novedades:

1.- Se habilita a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social integrantes del Cuerpo Superior de Inspector es de Trabajo y Seguridad Social, y del Cuerpo de Subinspector es Laborales, escala de Seguridad y Salud Laboral para vigilar y requerir, y por tanto en aquellos casos que sea preceptivo, extender actas de infracción, en base al incumplimiento por parte del empleador de las medidas mencionadas al principio del post.

2.- El incumplimiento por el empleador de las obligaciones que se le atribuyen constituirá infracción grave, la cual será sancionada por los órganos y con el procedimiento establecidos para las infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales.

En el caso de que dicho incumplimiento se produzca por parte de las Administraciones Públicas, se atenderá al procedimiento previsto en el Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado o en la normativa autonómica de aplicación.

 

3.- Este régimen mencionado con anterioridad se podrá adaptar a lo que las Comunidades Autónomas determinen, siempre teniendo en cuenta las competencias atribuidas a las mismas.

Como ya se mencionó con carácter anterior esta nueva modificación hace preciso que se haga un estudio pormenorizado de todas aquellas actuaciones que deben ser desarrolladas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y que guardan relación con todas aquellas situaciones derivadas del COVID-19 en los centros de trabajo, que se contemplaban en el Criterio Operativo número 102/2020, de 16 de mayo, las cuales se han mantenido vigentes durante todo el período de alarma.

De esta manera la Dirección del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ha resuelto el Criterio Técnico 103/2020, sobre actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , en relación con las medidas de prevención e higiene para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19 en los centros de trabajo.

En base a dicho Criterio se determina por tanto que:

1.- Que la naturaleza de las medidas tiene su base en la salud pública y no en la prevención de riesgos laborales.

2.- Se habilita para la supervisión de cumplimiento de estas medidas a tres colectivos de funcionarios: Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, Subinspectores Laborales de la escala de Seguridad y Salud Laboral y Técnicos Habilitados de las Comunidades Autónomas.

3.- Dicha habilitación solo se permite para algunos supuestos de los contenidos en el artículo 7 del Real Decreto Ley 21/2020, de esta manera solo se incluyen aquellas medidas que afectan a las personas trabajadoras, en cuanto las mismas están dirigidas a evitar la aglomeración excesiva de trabajadores en los centros de trabajo durante las franjas horarias en las que se prevea mayor afluencia, esto determina por tanto, que se excluyen aquellas cuyo principal objetivo sea evitar la afluencia masiva de clientes o usuarios durante las mismas franjas horarias.

Esto, sin embargo, no quiere decir que no exista una necesidad de alertar a las autoridades sanitarias en aquellos casos en los que se observa un incumplimiento en materia de salud pública que pudieran detectarse en el curso de la actuación Inspectora. Así, en los supuestos en que los funcionarios habilitados tengan conocimiento de posibles incumplimientos, pero sin embargo estos excedan de la habilitación otorgada a los mismos se deberá atender a los medios de coordinación con las autoridades sanitarias que quedan reflejadas en el Anexo del anteriormente mencionado Criterio.

Se determina por consiguiente que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en cuando a su labor de observar y actuar ante el incumplimiento de las medidas de prevención e higiene por parte de los centros de trabajo, tiene sus competencias limitadas a determinadas medidas, que son las siguientes:

  1. Garantizar y vigilar el cumplimiento de las medidas en las empresas y centros de trabajo.
  2. Exigir el cumplimiento de las mismas mediante requerimiento. Este requerimiento se podrá aplicar en lugar de iniciar el procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del supuesto en cuestión así lo permitan y siempre y cuando no se haya ocasionado un perjuicio directo a los trabajadores. El requerimiento se comunicará al sujeto responsable por escrito o mediante la diligencia de actuación correspondiente, acusando las irregularidades observadas y otorgándose un plazo para su subsanación, bajo apercibimiento en caso de no subsanar.
  3. Extender actas de infracción en los casos de incumplimiento. Esto se produce cuando se genera el incumplimiento de alguna de las medidas previstas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 7.1 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio. Se incluye también la posibilidad de extender acta de infracción cuando se obstruya la labor inspectora.
  4. Incoar el procedimiento especial previsto en el Real Decreto 707/2002, cuando el incumplimiento de estas medidas se produzca por parte de las Administraciones Públicas.

 

Si tienes algún problema o duda relacionado con el tema que hoy tratamos en el post, contacta con nuestros abogados expertos en Derecho Laboral. Recuerda, estamos aquí para ayudarte.

 

Andrea del Rey Romero
Abogada en Abogados Gil Lozano | 912 30 14 52 | + posts

Abogada ejerciente con especialización en Derecho Penal y Derecho de Familia. Grado en Derecho por la Universidad de Granada y Máster de acceso a la abogacía de la misma institución.

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