Anteproyecto de Ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental en caso de nulidad, separación o divorcio
CUESTIONES RELATIVAS A LAS MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN MATERIA DE LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.
En el presente artículo queremos hacer un estudio pormenorizado de la Ley de ejercicio de Corresponsabilidad parental en caso de nulidad, separación y divorcio, la mal llamada Ley de Custodia Compartida, en lo tocante a la modificación legislativa que incluye en relación con el régimen económico matrimonial y la liquidación del mismo.
Son tres los grandes puntos de modificación de éste anteproyecto en lo que a la liquidación del régimen económico matrimonial se refiere.
1º.- Desde el mismo momento de la admisión a trámite de la demanda de Nulidad, Separación o divorcio se producirá la SUSPENSIÓN AUTOMÁTICA DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL, tal es así, que si los cónyuges están sujetos a un régimen de Gananciales, el nuevo texto, según el Anteproyecto, del artículo 102.1.3 que manifiesta que admitida a trámite la demanda se produce la SUSPENSION AUTOMATICA del régimen económico matrimonial.
Sobre éste punto debemos destacar las siguientes cuestiones:
A) En el momento actual los cónyuges pueden haberse separado y que la sociedad legal de los gananciales siga existiendo, tal es así que necesitamos presentar una demanda de liquidación de la Sociedad de Gananciales, para que los cónyuges disuelvan su patrimonio, para ello, es decir, para liquidar los gananciales, hay que comenzar haciendo un inventario, una propuesta de adjudicación de bienes a uno u otro cónyuge, y finalmente se hará un reparto de los bienes. En la actualidad, sobre todo en los matrimonios en los que existe un patrimonio importante que disolver, éste tema es motivo de enfrentamientos constantes entre los cónyuges que se intentan separar o divorciar. Este tema lo trasladan a los hijos, y ocasionan una merma en sus relaciones para con los hijos, y entre ambos.
B) Es digno de destacar el Auto de del Ilustre Magistrado LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, en el que en el auto dictado en un procedimiento de divorcio, en las medidas provisionales, ya indicaba lo absurdo de tener que continuar con un régimen de gananciales, cuando los cónyuges se están divorciando o separando.
C) Desde Abogados Gil Lozano creemos una buena medida el resolver lo antes posible los debates económicos, puesto que ello, deja la puerta abierta a un mejor entendimiento entre los cónyuges y también a una mejor relación entre ellos para no perjudicar el interés más importante, que es el de los menores.
2º.- El cónyuge que interpone la demanda de nulidad, separación o divorcio está OBLIGADO a solicitar la formación de un inventario para determinar el activo y el pasivo del matrimonio, y también tiene obligación de presentar lo que se va a denominar un PLAN PROVISIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE BIENES COMUNES, con una expresa mención a la RENDICIÓN DE CUENTAS de los cónyuges.
El propósito del anteproyecto es acelerar la disolución del régimen matrimonial y el reparto de bienes, cuanto antes se solucione éste problema mejor.
Se modifica con ello no sólo el artículo 97.5 del Código Civil, sino también el artículo 808 de nuestra Norma rituaria, a saber, la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal es así que en ese inventario deberán constar los bienes comunes en el caso de separación de bienes, que estén afectos a las cargas familiares (domicilio residencia familiar), así como una rendición de cuentas, que deberá darse, hasta que se proceda a la efectiva liquidación definitiva del régimen económico matrimonial o a la división de la comunidad de bienes en el caso del régimen de separación de bienes.
Esta obligación de solicitar la formación de inventario se observa, en el Anteproyecto, tanto en los divorcios y separaciones contenciosos como en los de mutuo acuerdo. Este precepto se conecta con el artículo 400 del código Civil en relación a la acción de división de cosa común, ya que ningún copropietario o comunero puede ser obligado a permanecer en un régimen de comunidad, y por otro lado, cualquier comunero, tal y como indica el artículo 402 del Código Civil, en cualquier momento puede pedir la actio comuni dividuno.
3º.- Se introduce la POSIBILIDAD, que no obligatoriedad ya que sólo es una posibilidad poco probable, desde nuestro modesto punto de vista, de que el Juez, sin petición de ninguna de las partes, tome medidas provisionales de administración y disposición de los bienes comunes del matrimonio, y medidas cautelares para el aseguramiento de esos bienes, esto es importantísimo en el caso de alzamiento de bienes de uno de los cónyuges.
Esto es, el Juez puede tomar medidas, sin que le sean solicitadas, esta medida es extraordinaria, sobre todo en el Derecho Civil donde uno de los pilares básico es el PRINCIPIO DISPOSITIVO o de JUSTICIA ROGADA, es decir, todo debe ser solicitado por las partes, el Juez nunca puede adoptar medidas que no sean solicitadas por las partes, con lo cual, estaríamos incluyendo una excepción histórica al Derecho Civil. Téngase en cuenta la incongruencia extra petitum del juez actual, si el Juez en su Sentencia falla algo que no ha sido pedido por alguna de las partes, se considera Sentencia incongruente, y se puede recurrir por extra petitum (da más de lo solicitado por las partes) infra petitum (algo inferior a lo solicitado por las partes).
Fdo.: Yolanda Gil Lozano

Paula Vicente San Antonio
Abogada con experiencia en Derecho de Familia y Hereditario, inscrita en el Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares (ICAAH). Grado en Derecho de la Universidad de Alcalá (UAH) y Máster de Acceso a la Abogacía en la misma institución.
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