Urgencias Preferentes Penal: Consultar Disponibilidad

LA ACCIÓN DE JACTANCIA, UNA FIGURA CADA VEZ MÁS EN DESUSO

En el post de hoy vamos a hablar sobre la acción de jactancia, el concepto al que alude este término, su delimitación así como la finalidad y función que pretende cumplir esta figura jurídica y su desarrollo hasta la actualidad.

Acción de jactancia

La acción de jactancia se refiere a una figura jurídica poco conocida en el derecho español y cuya vigencia en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra muy discutida. A grosso modo, podríamos conceptualizar la misma como aquella acción especifica que pretende el cese de una amenaza sobre el derecho de un tercero y se evite así la perpetuación de la situación de incertidumbre, de manera que quien afirma poseer este derecho, pueda hacer uso del mismo o no.

El concepto de acción de jactancia tiene su origen ante “la ostentación pública por el jactancioso de una pretensión jurídica respecto a un tercero, atribuyéndose determinados derechos reales o creditorios o bien acciones en contra del mismo, ocasionando con ello perjuicios materiales y morales al verdadero titular del derecho discutido“. Es decir, se trata de una acción de “provocar” que pretende conseguir el silencio de una cuestión controvertida, bien porque al caso concreto, el jactancioso no haya ejercitado la acción prometida o bien, que habiendo sido ejercitada, se haya desestimado en juicio.

Esta acción es concedida a un sujeto contra otro, el cual se “crece o vanagloria” de poseer un derecho obligación, real o de cualquier otra clase en perjuicio del mismo, produciéndole una inseguridad y peligro en la esfera jurídica, económica y moral. Encontrándose dirigida tal acción a obtener la declaración del juez para que se condene al demandado al perpetuo silencio.

En pocas palabras, con esta acción se pretende que el demandado trate de promover su pretensión dentro de un breve término o que pierda el derecho a accionar que pretenda tener contra el actor o demandante, mediante la guarda de silencio sobre el particular afectado. 

Este tipo de acción, en sí misma es esencialmente procesal pues no es en el primer juicio en donde se dilucida la cuestión del fondo del asunto que se pretende, sino en el segundo juicio cuando solo tendrá lugar si el demandado ejerce su pretensión. Por lo tanto, nos encontraríamos ante un juicio declarativo sobre la cuestión de fondo, independientemente de la acción de jactancia, pues acción que dentro del ámbito del derecho privado, se desarrolla dentro de los derechos inherentes a la personalidad del individuo como lo es el honor, la intimidad y la propia imagen, o, inclusive, a los derechos patrimoniales que le pertenezcan.

Una vez esclarecido el alcance de esta acción, debemos hacer una distinción entre jactancia destinada a la protección de los derechos de la personalidad y la acción de jactancia destinada a la protección de los derechos patrimoniales.

La acción de jactancia para proteger los derechos de la personalidad, podemos encontrarla en el artículo 18, apartado 1 de la LO 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen, en donde recoge que la “Lex Suprema” que recoge lo siguiente: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.

Sin embargo, ante la acción de jactancia en protección de los derechos patrimoniales, nuestra Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), no parece regular ni derogar esta figura. No obstante, en su artículo 19.1 en relación a esta cuestión, dispone lo siguiente: “los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la Ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de un tercero”. De lo aquí expuesto, no se dilucide un impedimento a la admisibilidad de la acción de jactancia pues cabria al amparo del principio de facilidad probatoria y ante el principio constitucional de la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de nuestra Constitución Española, en donde se determina que todas las personas poseen el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Magistrados en el ejercicios de sus derechos y defensa de sus intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

Por todo lo aquí expuesto, podemos concluir que se presupone la vigencia de la acción de jactancia en el ámbito patrimonial, pues no se ha esclarecido de manera específica su derogación y porque no existe otra figura similar de defender al perjudicado de jactancia, siendo que su vigencia se encuentra arropada por la tutela judicial efectiva.

Esperamos que este post os haya servido de ayuda, si os encontráis en una situación similar, no os olvidéis de contactar con nosotros, en Gil Lozano Abogados de familia en Madrid estamos aquí para ayudaros.

Paula Vicente San Antonio
Abogada en Abogados Gil Lozano | 912 30 14 52 | + posts

Abogada con experiencia en Derecho de Familia y Hereditario, inscrita en el Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares (ICAAH). Grado en Derecho de la Universidad de Alcalá (UAH) y Máster de Acceso a la Abogacía en la misma institución.

Scroll al inicio