En el post de hoy vamos a hablar sobre la protección a las víctimas de violencia de género, el acoso que padecen estas por sus agresores y las medidas a tomar ante las posibles amenazas que atentan contra su seguridad.
Lamentablemente, es una situación latente los casos de Violencia de Género que cada día se registran y de los cuales, en un gran porcentaje los mismos, llegan a terminar en la propia muerte de la víctima. Sin embargo, y como en otros tantos, se interponen diversas medidas de protección a las mujeres víctimas de violencia de género con el fin de preservar su seguridad y determinar la punibilidad de los actos llevados a cabo contra sus agresores.
De las medidas que se llegan a implementar, se puede destacar la prohibición de toda comunicación del agresor con la víctima, así como la instauración de órdenes de alejamiento. Estas medidas pretenden como fin primordial preservar la seguridad de la víctima, siendo que las vicisitudes que guardan pueden resultar claras sobre el deber de proceder del agresor ante estas limitaciones, no obstante, nuestro Tribunal Supremo ha determinado un esclarecimiento sobre el alcance punible con respecto de la prohibición de toda comunicación con la víctima.
La Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo ha esclarecido un nuevo límite considerando que las llamadas perdidas de teléfono realizadas a una víctima de violencia de género por quien tiene prohibido tener todo tipo de comunicación con ella, inclusive si la llamada no fuera atendida, constituye un delito de quebrantamiento de condena cuando la misma queda registrada y se puede determinar la identidad de quién realiza dicha llamada.
Así lo ha manifestado en su Sentencia número 650/2019 de 20 de diciembre, pues este hecho constituye una forma de contacto equivalente a un mensaje y supone un hecho que pone de manifiesto que la misma se ha efectuado, pues se trata de un mensaje que permite poner en conocimiento al destinatario que se ha efectuado una llamada desde un determinado terminal. Por tanto, concluye que “cuando es posible identificar la procedencia, ya supone en esos casos un acto consumado de comunicación”. Es decir, en aquellos casos en los que se efectúe una llamada de teléfono a una persona que se encuentre bajo este sistema de protección o pena de prohibición, y la víctima protegida no atienda esta llamada, determina la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que: “el delito quedará consumado si ha sido efectiva la comunicación de la existencia de esa misma llamada efectuada por quien tiene prohibida la comunicación”.
Esta cuestión tiene su razón de ser en que este quebrantamiento de la medida por parte del agresor supone un ataque a la seguridad y bienestar de la víctima ya que tiene una fuerte injerencia en la propia estabilidad y tranquilidad en la vida de quien busca proteger. Por ello, tal y como afirma nuestro Código Penal en su artículo 48.3:
“La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual”.
El Tribunal Supremo en base a lo aquí señalado, hace una interpretación del artículo determinando que no se exige un contacto, escrito o verbal que suponga una doble dirección, sino que no consta de unos límites mínimos con respecto del tipo de contacto, siendo suficiente su mera existencia: “Lo que importa es que alguien haga saber algo a otro”.
Por tanto, este hecho determina que se cumplen los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que deben concurrir en el delito y el hecho de que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de esta medida, supone su pleno incumplimiento pues solo basta conocer que la conducta que se pretende ejecutar, se incumple.
Esperamos que este post os haya servido de ayuda, si os encontráis en una situación similar, no dudéis en contactar con nosotros, en Abogados Gil Lozano contamos con un equipo especializado en la materia y estamos aquí para ayudaros.
Andrea del Rey Romero
Abogada ejerciente con especialización en Derecho Penal y Derecho de Familia. Grado en Derecho por la Universidad de Granada y Máster de acceso a la abogacía de la misma institución.