Cuando se produce la disolución de la pareja y existen hijos fruto de la misma, se plantea uno de los grandes problemas actuales: el usufructo de la vivienda familiar, ¿qué sucede con la casa? ¿a quién se le adjudica? ¿qué ocurre cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad? Si se establece un régimen de custodia compartida, es posible que, como ambos progenitores cuentan como los mismos derechos, se autorice la atribución de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado por no poder trasladarse a otro domicilio adecuado a las necesidades de los hijos. Pero esto no opera directamente, existen otras posibles alternativas, ya sea el empleo de la vivienda como “casa nido”, es decir, los menores permanecen en la vivienda y son los padres los que rotan o mediante la atribución al progenitor no propietario de la vivienda (por ser privativa de una de las partes) por considerarse más necesitado, pero únicamente con un límite temporal de 2 años. Se plantean mayores problemas cuando existe custodia monoparental a favor de uno de los cónyuges, del artículo 96 del Código Civil se desprende que, si no existe acuerdo entre las partes, la atribución se realiza a los hijos menores y al progenitor que quede en su compañía. Sin embargo, con la reciente reforma del Código Civil se modifica con efectos desde fecha 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.11 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, se introduce que, al alcanzar la mayoría de edad los hijos y a pesar de que estos sean económicamente dependientes, esta atribución desaparecerá puesto que a partir de este momento ha de regirse por el artículo 142 del Código Civil y siguientes. Anteriormente a la modificación mencionada, a través de la Sentencia del Tribunal Supremo 624/2011, de 5 de septiembre, se sienta doctrina estableciendo que, a pesar de que los hijos mayores de edad sigan dependiendo económicamente de los progenitores, ya no existe ese derecho de uso de la vivienda familiar, sino que como se ha mencionado, ha de satisfacerse las necesidades de estos a través de lo establecido en el artículo 142 del CC, es decir, a través de la cuantificación de la cantidad indispensable de habitación o acogiéndolos y manteniéndolos en su propia casa. Y así lo plasma estableciendo que “Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del Derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC, en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cuál de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún Derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección
conllevara la exclusión del otro progenitor del Derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo Derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir ".