En el post de hoy queremos dar respuesta a una cuestión que suscita muchas dudas, y es, ¿qué ocurre cuando una persona fallece sin haber otorgado testamento?, ¿cómo actuar ante esta situación?
Entendiendo el concepto de sucesión como el instrumento a través del cual se genera la transmisión de derechos y obligaciones de la figura del causante al heredero, cabe decir que dicha transmisión ya viene estipulada en el propio testamento otorgado por el causante, y esto en aquellos casos de sucesión testada. Sin embargo, el problema se genera cuando una persona fallece sin haber otorgado testamento, o también cuando a pesar de haber otorgado testamento éste es nulo o no contiene institución de heredero; entre otras posibles causas.
Ante estos supuestos, la vía correcta para actuar es instar el expediente de declaración de herederos, que como su propio nombre indica pretende obtener la declaración en calidad de heredero.
La entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, supone un cambio, que incide de manera directa en materia de sucesiones. Tras la entrada en vigor de dicha Ley, la competencia para solicitar la declaración de herederos, se extiende al Notario.
Sin embargo, que se atribuya al Notario la competencia, no quiere decir que no se pueda acudir a la vía judicial, con el objetivo de ejercitar determinadas pretensiones que guardan estrecha relación con la materia. Así por ejemplo en determinados supuestos será preciso solicitar medidas urgentes, en cuanto a la protección de los bienes del causante, así como, actuaciones relativas a su persona, y es en estos casos, cuando la vía judicial queda abierta. De esta manera aparece recogido en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, preceptos que contienen por tanto estas medidas, y que aluden de manera directa a la intervención judicial de la herencia, aseguramiento de los bienes de la herencia, formación de inventario, etc.
Actualmente la declaración de herederos, se encuentra contenida y por lo tanto regulada, en la Ley de 28 de mayo de 1862, Orgánica del Notariado, y más concretamente en los artículos 55 y siguientes, contenidos los mismos en el Capítulo III, que comprende los expedientes en materia de sucesiones.
El procedimiento comienza, a instancia de cualquier persona que ostente interés legítimo, es decir, aquellos que se consideren con derecho a suceder. Por lo tanto, quedan legitimados, descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por relación de análoga afectividad, así como parientes colaterales. Cuando alguno de los interesados a instar el procedimiento, fuere menor de edad, o persona con capacidad modificada judicialmente, el Notario competente comunicará dicha circunstancia al Ministerio Fiscal, para que se nombre un defensor judicial.
Dicha declaración de herederos, se llevará a cabo mediante acta de notoriedad autorizada por Notario, disponiéndose que la competencia territorial corresponde a aquel en el que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También se incluye un fuero subsidiario, en defecto de los anteriores, en el que se atribuye la competencia al Notario del lugar del domicilio del requirente.
La persona que inste el expediente de declaración de herederos, deberá proporcionar al Notario, la acreditación del fallecimiento del causante, justificando que esta se produce sin título sucesorio, y todo ello en base a la información contenida en el Registro Civil, así como en el Registro General de Actos de Última Voluntad. Además, se deberá proporcionar, tanto la designación, como todos aquellos datos identificativos de aquellas personas que se consideren llamadas a la herencia, adjuntándose como documentos acreditativos el grado de parentesco o relación de aquellas personas que pretenden obtener la declaración de herederos, así como el domicilio e identidad del causante.
En el acta deberá incluirse, la declaración de dos testigos al menos, que acrediten que el causante ha fallecido sin testamento, y que las personas interesadas en el procedimiento son sus únicos herederos. La figura del testigo, puede ser ejercida, por cualquier persona que guarde relación con el causante, o que tenga relación por consanguinidad o afinidad con el mismo, siempre y cuando no tenga un interés directo con el procedimiento en cuestión.
Además de las pruebas que solicite el requirente, el Notario de oficio, podrá practicar todas aquellas que considere oportunas y necesarias, a efectos de determinar su identidad, domicilio, nacionalidad y vecindad civil, etc. En el caso de que el Notario, no pudiese averiguar la identidad o el domicilio de alguno de los interesados, deberá dar publicidad a la tramitación del acta mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado y podrá, asimismo emplear otros medios de comunicación que estime oportunos. También se deberá publicar el anuncio del acta en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento, si este fuera distinto, o al del lugar donde radiquen la mayor parte de sus bienes inmuebles. Frente a dicha actuación cualquier interesado podrá, en el plazo de un mes a contar desde el día de la publicación o de la última exposición del anuncio, formular alegaciones, oponerse a la pretensión, o aportar documentos u otros elementos de juicio.
Una vez que hayan transcurridos veinte días hábiles, a contar desde el requerimiento inicial o desde la terminación del plazo del mes otorgado, el Notario declarará su juicio sobre la acreditación por notoriedad de los hechos y presunciones en los que se funda la declaración de herederos. Por consiguiente, terminará el acta y se procederá a su protocolización. Esto conlleva el pronunciamiento sobre, qué parientes del causante son considerados herederos, reflejándose los datos relativos a la identidad de los mismos, así como los derechos que se les atribuyen por herencia, y que resultan amparados por la Ley. En la misma acta se dejará constancia de la reserva del derecho que ostentan, para hacer valer sus pretensiones ante la vía jurisdiccional, en aquellos casos en los que no hubieran acreditado a juicio del Notario su derecho a la herencia y de aquellos que no hubieran podido ser localizados. Asimismo, también podrán acudir al proceso declarativo correspondiente, aquellos que se consideren como perjudicados en su derecho.
Una vez que se ha realizado la declaración de heredero abintestato, se podrá solicitar la entrega de los bienes que se encuentren bajo la custodia de la autoridad judicial, excepto aquellos supuestos en los que alguno de los herederos solicite la división judicial de la herencia.
Por último, cabe mencionar que una vez que haya transcurrido el plazo de dos meses desde que se citó a los interesados, y cuando ninguno de estos se hubiera presentado o por el contrario si hubiesen sido declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia, el Notario valorará si hay alguna persona con derecho a ser llamada, en caso contrario, se remitirá copia del acta de lo actuado a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente, por si procediera la declaración administrativa de heredero, a favor del Estado.
Si te encuentras en esta situación y no sabes cómo proceder ante este supuesto, recuerda que nuestros expertos en Derecho de Familia están a tu disposición para cualquier duda o pregunta que tengas. Estamos aquí para ayudarte.

Paula Vicente San Antonio
Abogada con experiencia en Derecho de Familia y Hereditario, inscrita en el Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares (ICAAH). Grado en Derecho de la Universidad de Alcalá (UAH) y Máster de Acceso a la Abogacía en la misma institución.
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Paula Vicente San Antoniohttps://www.abogadosfamiliamadridgl.es/author/abogados-gil-lozano/
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