Régimen Económico Matrimonial
En el momento de contraer matrimonio, se debe estipular el régimen matrimonial que va a regir el mismo. Entendemos el régimen matrimonial como el conjunto de normas, derechos y deberes de los cónyuges que van a regir en las relaciones económicas que se establezcan entre las partes, es decir, la administración de sus patrimonios.
En nuestra legislación, encontramos tres tipos de régimen matrimonial: gananciales, separación de bienes y, aunque menos habitual, el régimen de participación.
Normalmente, la elección del régimen económico matrimonial debe ser previa al momento de contraer matrimonio. En caso de no elección por las partes ni de formalización en notaría del régimen económico matrimonial, se entiende de aplicación automática el régimen de gananciales, según disposición del artículo 1316 del Código Civil.


Régimen Económico de Gananciales
El régimen de gananciales, queda regulado en el artículo 1344 y siguientes del Código Civil.
Se caracteriza porque todas las ganancias o patrimonio que se adquiera por cualquiera de las partes, o por ambos, durante la vigencia del matrimonio, pasan a formar parte del fondo común del mismo.
En caso de divorcio, los bienes adquiridos como gananciales se dividirán por partes iguales entre ambos cónyuges y este proceso se tramitará mediante la liquidación de gananciales. Los bienes obtenidos con anterioridad a la elección de dicho régimen, serán privativos del cónyuge que lo hubiera adquirido.
Un ejemplo de bienes gananciales son las viviendas que se compren durante el matrimonio, vehículos, o rentas percibidas del trabajo de cada una de las partes.
Separación de Bienes
Se regula en el artículo 1437 del Código Civil. Este régimen conlleva que los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges siguen perteneciendo individualmente a su patrimonio, sin insertarse dentro del fondo común del matrimonio.
Obviamente, la disposición de los bienes propios no conlleva ninguna autorización por parte del otro cónyuge para su uso y disfrute.
El único caso en el que se necesita autorización del otro cónyuge, aun siendo este el régimen matrimonial, es en caso de la venta de la vivienda familiar siempre que sea privativa de una de las partes.
De producirse el divorcio y al pertenecer los bienes de forma individual a cada una de las partes sin intromisión de la otra, nada se tiene que liquidar, sino que cada parte seguirá disponiendo de sus propios bienes como ocurría durante la vigencia del matrimonio.
También debemos informar, por entender que es de especial importancia, que en caso de estar casados en régimen de gananciales y querer cambiar a régimen de separación de bienes durante el matrimonio, es posible, aunque requiere de más trámites. Primero, se deben liquidar los gananciales existentes hasta la fecha en sede notarial, con las adjudicaciones preceptivas a ambos cónyuges, y después formalizar, mediante capitulaciones matrimoniales, la separación de bienes desde ese momento en adelante.
Régimen de Participación
Se trata del régimen económico matrimonial menos habitual, aunque se entiende como el más participativo y solidario entre el matrimonio. Se regula en el artículo 1411 del Código Civil y es un ente mixto entre la separación de bienes y el régimen ganancial.
Durante la vigencia del matrimonio actúa como si se tratará de una separación de bienes con las particularidades que antes hemos mencionado respecto de este régimen, pero en caso de divorcio y disolución del matrimonio cada una de las partes participa en las ganancias obtenidas por el otro durante el periodo matrimonial.
Esto así, en caso de divorcio y de llevar a cabo dicha partición, hay que tener en cuenta el patrimonio inicial de cada cónyuge y el patrimonio final, esto decir, los bienes y derechos de que sean titular en el momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas.
De forma general, una vez concretadas las ganancias, se debe compensar al otro cónyuge de manera inmediata o, pactar un aplazamiento máximo de tres años para ello. El pago, normalmente, se realiza de forma dineraria, aunque se puede acordar la compensación de esa cantidad con la atribución de otros bienes por el valor adeudado al otro cónyuge.