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SE ESTIMA COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL LA EXPOSICION A AMIANTO DENTRO DEL ÁMBITO LABORAL

En el post de hoy vamos a hablar sobre las situaciones latentes dentro del ámbito laboral con respecto de aquellas que desembocan en posibles accidentes de trabajo y que en numerosas ocasiones derivan en enfermedad profesional afectando gravemente al propio trabajador.

Primeramente, debemos determinar las diferencias entre lo que denominamos como accidente de trabajo y aquello que denominamos como enfermedad profesional. El accidente de trabajo se recoge como todo suceso que de manera sobrevenida sea producido con ocasión del trabajo y produzca en el trabajador una lesión de carácter orgánico o perturbación funcional o psiquiátrica a razón de la realización de las tareas que le son encomendadas por su empleador y que dificulte la continuidad de las mismas, ya sea dentro como fuera del lugar y horas de trabajo. Asimismo, este concepto aparece recogido en el Real Decreto Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), recoge en su artículo 156 el concepto de accidente de trabajo como: “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”.

Sin embargo, el concepto de enfermedad profesional engloba aquellas enfermedades contraídas a consecuencia del desarrollo de actividades profesionales por cuenta ajena en aquellas actividades que por la acción de elementos y sustancias se indiquen y estén recogidas bajo tal calificación. De igual, el citado cuerpo legal recoge el concepto de enfermedad profesional en su artículo 157 como: “Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.”

A grosso modo, las diferencias entre ambos términos son notorias, pues ante un accidente laboral su origen es inmediato mientras que la enfermedad precisa de un proceso lento y continuado; también el accidente supone un hecho inesperado y en aquellos casos de enfermada profesional, su aparición puede ser más previsible; el accidente de trabajo tiene su origen por casusas externas mientras que la enfermedad profesional se deben a causas internas siendo que, además, el accidente tiene una manifestación más evidente e inmediata sobre el trabajador que una enfermedad.

No obstante, nuestra normativa ha clasificado un cuadro de enfermedades profesionales en base al Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, quedando clasificados en seis grupos: enfermedades profesionales causadas por agentes químicos, enfermedades profesionales causadas por agentes físicos, enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos, enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados, enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados y aquellas enfermedades profesionales causadas por agentes carcinogénicos.

Esta cuestión ha suscitado en numerosas ocasiones cierto dilema ante nuestros Tribunales, pues determinar la relación de causalidad entre las actividades laborales y la enfermedad manifestada en el trabajador supone una tarea ciertamente complicada ya que deben quedar cumplidos una serie de requisitos como: la relación causa-efecto con la practica laboral, que la patología se encuentre dentro del cuadro de enfermedades profesionales que hemos citado con anterioridad, que se haya provocado a razón de la acción de elementos y sustancias y que se deba a una actividad en la que puede encontrarse el agente y subagente causante de la enfermedad.

Una vez detallado el concepto y su regulación en nuestra normativa, cabe destacar que las enfermedades derivadas del trabajo con amianto y que a lo largo de estos años han florecido entre aquellos trabajadores que han estado expuestos de manera prolongada al mismo hasta su prohibición tras la Orden ministerial del 7 de diciembre de 2001 por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, sobre limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos, ha supuesto una gran perjuicio a estos pues no solo se han visto afectados con respecto de su salud y bienestar, sino que ante las prestaciones a percibir en su inmensa mayoría tanto la empresa como el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) han mostrado sus reservas en considerar como enfermedad profesional aquellas derivadas de la exposición de amianto en los trabajadores.

Son numerosas las resoluciones de nuestros Tribunales que han determinado la falta de relación de causalidad entre las enfermedades presentes en trabajadores con la exposición por periodos prolongados a este elemento. No obstante, ha tenido cierta repercusión la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Pamplona por la que estima la demanda de un extrabajador de una empresa de galletas al estimar que la incapacidad permanente que sufre “derrame pleural  con posible fibrosis” es a causa de estar expuesto al amianto durante un periodo de latencia de entre 20 a 30 años por encima de los límites previstos en la normativa aplicable al desarrollar las laborales propias de su puesto de trabajo.

Ante las actividades llevadas a cabo por el trabajador en la empresa, de las cuales el mismo estaba en contacto con este elemento de manera recurrente al desmantelar los hornos que se encontraban revestidos de amianto en polvo sin estar provisto de guantes ni mascarilla para su labor, el Juzgado determina que concurren los requisitos necesarios para estimar la existencia de una enfermedad profesional.

Esperamos que este post os haya servido de ayuda, si os encontráis en una situación similar, no os olvidéis de contactar con nosotros, en Abogados Gil Lozano estamos aquí para ayudaros.

Santiago Yanini
CEO en Abogados Gil Lozano | 912 30 14 52 | + posts

Socio fundador del despacho, experto herencias y liquidación de sociedad de gananciales. Socio-Fundador de Abogados Gil Lozano CEO Abogados Gil Lozano. Especialista en liquidación de patrimonio, herencias y negociaciones.

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