FINALIZAR UN CICLO FORMATIVO PERMITE EXTINGUIR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS SI NO EXISTE RELACIÓN ENTRE EL PADRE Y EL HIJO

En el post de hoy vamos a tratar sobre la pensión de alimentos, su concepto, su regulación, lo que comprende con respecto de la manutención y necesidades de los hijos, así como las posibles causas de extinción o de modificación de la misma en un análisis de las distintas resoluciones amparadas por nuestros Tribunales.

La pensión de alimentos se constituye como aquel deber impuesto a quien debe asegurar la subsistencia de otra persona que posee el derecho de recibir la misma, es decir, el acreedor o alimentista posee el derecho de exigir y recibir alimentos de otra parte deudora o alimentante que posee el deber legal y moral de prestar los mismos.

Esta cuestión tiene un origen común con respecto de aquellos casos de separación o divorcio en donde se regula el deber impuesto a uno de los progenitores frente a los hijos comunes o incluso frente a su expareja. Siendo que, este deber, pretende cubrir todos los elementos necesarios para el sustento, habitación, ropa, necesidades médicas, gastos extraordinarios de símil u otra índole, así como la formación y educación del alimentista.

Asimismo, este deber aparece recogido en nuestro ordenamiento en nuestra Constitución en su artículo 39.3 en donde estipula que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Así como en nuestro Código Civil en su artículo 110 en donde se constituye la obligación de los padres, que ostenten o no la patria potestad, deben prestar alimentos a los hijos y de velar por los mismos.

Una vez que hemos expuesto el concepto y delimitaciones que comprende el deber de prestar alimentos a los hijos, debemos atender a su extinción, así como a las causas que conlleven a su modificación pues atiende a numerosas circunstancias tales como:

  • Por muerte del alimentista.
  • Si la situación económica del alimentante hubiere empeorado de tal forma que resultara imposible atender a esta obligación sin desatender a sus propias necesidades o las de su familia.
  • En caso de que el alimentista pudiera ejercer un oficio o profesión u obtuviera una mejora de su fortuna que permitiera que no fuera necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
  • Si el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiere cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
  • Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

La causa más habitual de extinción de la pensión de alimentos suele ser cuando el hijo mayor de edad posee una suficiencia económica o dispone de una formación más que suficiente para poder desempeñar una profesión. No obstante, ante esta cuestión, son numerosas las resoluciones de nuestros Juzgados y Tribunales en las que se muestran dispares ante las posibles causas que deben regirse para que se dé la efectiva extinción de la pensión de alimentos.

Ejemplo de ello se sirve la doctrina amparada por nuestro Tribunal Supremo en donde determina la extinción de alimentos de un progenitor con respecto de los hijos cuando estos alcanzan la mayoría de edad o se dé una ausencia continuada y prolongada de toda relación entre el progenitor y el hijo, siendo de especial necesidad de prueba fehaciente de la falta de relación entre ambos y que la misma sea imputable al hijo.

Motivo por el cual, una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha considerado que el hecho de haber cursado y finalizado un ciclo formativo de un mayor de edad es motivo suficiente para que la pensión de alimentos que venía prestando el padre discapacitado se vea extinguida ya que desde la sentencia de divorcio de ambos progenitores en el año 2014 se ha prolongado una falta de relación entre ambos.  Por ello, finalmente el Tribunal estima que la formación del hijo ha sido “suficiente ya adecuada” para que pueda acceder al mercado laboral y estima adecuado limitar el abono de la pensión de alimentos al periodo de un año ya que no queda debidamente probado que la falta de relación sea imputable en exclusiva al hijo.

Esperamos que este post os haya servido de ayuda, si os encontráis en una situación similar, no os olvidéis de contactar con nosotros, en Abogados Gil Lozano estamos aquí para ayudaros.

Paula Vicente San Antonio

Abogada con experiencia en Derecho de Familia y Hereditario, inscrita en el Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares (ICAAH). Grado en Derecho de la Universidad de Alcalá (UAH) y Máster de Acceso a la Abogacía en la misma institución.

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