EL INGRESO DE DINERO PRIVATIVO A LA CUENTA BANCARIA GANANCIAL EN EL MATRIMONIO NO PUEDE CONSIDERARSE COMO BIEN GANANCIAL

En el post de hoy vamos a analizar la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 27 de septiembre del año 2022 y de su injerencia en la liquidación de gananciales en los procedimientos de divorcio a partir de ahora. Como ya es conocido, ante una situación de divorcio o separación se debe formar el inventario de bienes de la pareja para poder liquidar así la sociedad de gananciales.

Esta cuestión suscita en gran medida una controversia, pues cuando el matrimonio procede a su disolución puede proceder de manera amistosa mediante una toma de acuerdo sobre el reparto de bienes o, en caso necesario, proceder a la separación de manera contenciosa ante la falta de acuerdo de ambas partes y acudir a un procedimiento judicial para liquidar la sociedad de gananciales, así como repartir los bienes y cargas del matrimonio entre los ex cónyuges.

¿Una cuenta personal es un bien ganancial?

Si se deposita dinero que es un bien privativo en una cuenta corriente conjunta, ese dinero se convertirá en bien ganancial. Para evitar esto, es necesario dejar claro que ese dinero sigue siendo un bien privativo y que ambos cónyuges están de acuerdo con ello

Dinero privativo ingresado en cuenta ganancial

Normalmente, la controversia sobre la formación de inventario se deriva de la falta de acuerdo entre los ex cónyuges al intentar determinar que bienes son de carácter común y pertenecen a la sociedad de gananciales y cuales adquieren la condición de privativos. Motivo por el cual, es frecuente que ante cuestiones como el dinero ingresado por las partes en una cuenta bancaria en común destinada a satisfacer gastos propios de la sociedad de gananciales, surjan numerosas discrepancias entre las partes que permitan definir si el dinero vigente en esa cuenta debe ser considera ganancial o debe revestirse de un carácter privativo con respecto de su aportador. Asimismo, son numerosas las resoluciones de nuestros Tribunales que han declarado que este dinero privativo ingresado en la cuenta en común y destinado a satisfacer necesidades y cargas de la sociedad ganancial, pierde su carácter privativo todo en cuanto su aportador no ha hecho reserva alguna sobre el mismo y, por lo tanto, debe adquirir la condición de ganancial y debe incorporarse a la sociedad de gananciales.

Ejemplo de ello se sirve la Sentencia de fecha de 5 de marzo de 2018 de la Sección 2º de la Audiencia Provincial de Sevilla, la cual establece que “…por hechos que constatan la voluntad de alterar la naturaleza de los bienes, como cuando se ingresan cantidades de dinero privativas en una cuenta ganancial, y se confunden con el dinero ganancial, se mantienen en esa cuenta y no se hace ninguna reserva, se puede presumir o concluir que en aquel momento fue voluntad de atribuir a ese bien la naturaleza de ganancial”.
Del mismo modo, en la sentencia de fecha de 31 de marzo de 2017 se expone que: “debe interpretarse del hecho de PRODUCIRSE EL INGRESO EN UNA CUENTA GANANCIAL y la posterior constitución de un depósito a plazo fijo, igualmente de titularidad ganancial que LA VOLUNTAD DE LOS CÓNYUGES ERA LA DE ATRIBUIR A ESTOS FONDOS EL CARÁCTER DE GANANCIAL

No obstante, nuestro Tribunal Supremo en su sentencia número 637/2021, de 27 de septiembre de 2022 ha resuelto esta cuestión determinando una doctrina ante el ingreso de dinero privativo en una cuenta de titularidad en común de los cónyuges, pues establece que este dinero no adquiere la condición jurídica de ganancial. La doctrina expuesta determina que:

I) Los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente a la originaria procedencia de los fondos o numerario de que se nutre la cuenta para determinar la titularidad dominical de los fondos.

II) La persona que invoque el ánimo liberal del ingreso debe justificarlo. Tampoco en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial.

III) Para que pudiera reputarse como ganancial sería preciso la expresión de una voluntad clara en tal sentido, de modo que, en otro caso, en la liquidación, hay que estar al origen de los fondos.
Tras lo aquí expuesto, queda constatado el hecho de que el dinero ingresado a una cuenta de titularidad común de los cónyuges no permite calificar el mismo inmediatamente como ganancial. De igual modo, esta cuestión ha sido puesta de manifiesta en nuestro Código Civil con respecto del derecho de rembolso que asiste a los cónyuges dentro del régimen económico matrimonial  sirviéndose el artículo 1319 CC así como al tenor de los artículos 1364 y 1398 CC, con respecto del cónyuge que hubiera aportado caudales propios para la satisfacción de las necesidades ordinarias de la familia, tendrá derecho a que se reintegre la cantidad aportada en su totalidad. Esperamos que este post os haya servido de ayuda, para cualquier consulta que deseéis hacer, no os olvidéis de contactar con nosotros, en Gil Lozano Abogados estamos aquí para ayudaros.

Paula Vicente San Antonio

Abogada con experiencia en Derecho de Familia y Hereditario, inscrita en el Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares (ICAAH). Grado en Derecho de la Universidad de Alcalá (UAH) y Máster de Acceso a la Abogacía en la misma institución.

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