La comparecencia ante el Juez previa la vista para intentar llegar a un acuerdo

En el post de hoy vamos a hablar sobre un artículo que ha sido objeto de debate por muchos juristas. Entre las medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio del artículo 771 de la ley de enjuiciamiento civil, nos encontramos con la medida de la comparecencia ante el juez para intentar llegar a un acuerdo.

El artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice lo siguiente:

“A la vista de la solicitud, el letrado de la Administración de Justicia citará a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia en la que se intentará un acuerdo de las partes, que señalará el letrado de la Administración de Justicia y que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador.”

Este precepto nace con el objetivo principal de llegar a un acuerdo entre las partes para adoptar inmediatamente las medidas solicitadas, pero de igual modo también para aclarar y determinar las causas de la controversia, proponer y admitir la prueba y aclarar las cuestiones procesales que puedan impedir la continuación del procedimiento. Asimismo, esta comparecencia resulta útil para que se lleve a cabo la exploración de los hijos menores de edad, en su caso, evitando así que la comparecencia se lleve a cabo el mismo día de la vista.

Cuestiones a tener en cuenta:

Lo más importante de este acuerdo es que debe regir en todo momento la libertad de las partes para aceptar o rechazar dicho acuerdo, es decir, las partes no deben de ser presionadas ni forzadas para aceptar los términos de este pacto. Si llegan a un acuerdo es porque realmente creen que es lo más conveniente y favorable a sus intereses y la de los menores.  La forma de actuar del Juez en este tipo de comparecencia será la de ayudar a las partes a encontrar intereses comunes, pero en ningún caso el Juez podrá imponer una resolución ya que no estaríamos hablando de libertad para llegar a un acuerdo. Desgraciadamente, se han dado situaciones en las que se ha llegado a presionar a las partes para firmar un acuerdo que ninguna de las partes han querido, y es de muy difícil cumplimiento, lo que luego provocará modificación de medidas por imposibilidad para cumplirlo, habiendo hecho un flaco favor a las partes. Es por ello que muchos juristas creen que es hora de establecer un protocolo de actuación para esta fase de “intento de acuerdo” para que los Jueces y el Ministerio Fiscal no rebasen su línea de actuación y se respete en todo momento el principio de libertad de acuerdo, sin coaccionar a las partes para que firmen dicho acuerdo dándoles la opción a celebrar un juicio justo. Es cierto que los Jueces deben de promover llegar a un acuerdo, pero en ningún momento deberán interferir en las voluntades de las partes hasta llegar a coaccionar o amedrentar a las mismas, bajo la amenaza de llegar a tener una resolución muy negativa a sus intereses.

Por otro lado, otros muchos juristas creen que las medidas previas previstas en el artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son demasiado ambiciosas y tienen un complejo encaje ya que pueden conllevar un sinfín de problemas. Aseguran que el legislador a la hora de aprobar este artículo no ha sido consciente de las consecuencias que podría acarrear y lo difícil que puede resultar que todo salga como lo previsto y tenga efectos positivos en el proceso.

Respecto al protocolo de actuación, los que lo rechazan alegan que éste no es necesario ya que en estos casos lo importante es el sentido común de todos (abogados, partes y jueces) y que en estos casos lo realmente relevante es que cuando se pidan las medidas previas y haya menores de por medio que no tengan el suficiente juicio, se cite al equipo técnico para que realice las oportunas entrevistas a las partes y formen la idea acertada para que le pueda ser de utilidad al juzgador a la hora de resolver las medidas que se encuentran en el proceso.

En conclusión, muchos juristas mantienen una postura muy escéptica sobre la necesidad de llevar a cabo esta medida ya que creen que ésta carece de eficacia jurídica porque en la mayor parte de los casos no se logra el propósito para el que nació el artículo, sin embargo, otros consideran que poner en práctica esta medida es necesario ya que llegar a un punto común de las partes siempre será más favorable que la decisión que pueda tomar el Juez.

Esperamos que este post os haya gustado, como siempre en ABOGADOS GIL LOZANO estamos aquí para ayudaros

Paula Vicente San Antonio

Abogada con experiencia en Derecho de Familia y Hereditario, inscrita en el Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares (ICAAH). Grado en Derecho de la Universidad de Alcalá (UAH) y Máster de Acceso a la Abogacía en la misma institución.

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