En el post de hoy vamos a hablar de las uniones de hecho y las disyuntivas que han surgido en relación con las separaciones y los divorcios, y en el calculo de las indemnizaciones.
El Código Civil establece la obligación para los cónyuges de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio de manera proporcional a sus recursos económicos, computando las tareas del hogar como contribución a las cargas del matrimonio. Esta contribución puede dar lugar a una indemnización que viene regulada en el articulo 1438 del Código Civil para los matrimonios en régimen de separación de bienes en el caso que se firmen capitulaciones matrimoniales.
El derecho civil común no regula las uniones de hecho, sino que solo encontramos normativa que regula determinados aspectos concretos relacionados con este tipo de parejas. Sin embargo, en el derecho civil autonómico si encontramos regulaciones detalladas de las parejas de hecho. En el caso de la comunidad autónoma de Aragón, reconoce una compensación económica si existe una dedicación al cuidado de los hijos o del hogar por parte de algún miembro de la pareja de hecho.
En el caso de las relaciones de convivencia more uxorio, la jurisprudencia ha reconocido que ciertas reclamaciones económicas tras la ruptura pueden ser legitimas. La razón es que hay que evitar que una de las dos personas que forman parte de la unión de hecho se vea perjudicada por la situación en la que se queda. De hecho a la hora de fijarse la pensión compensatoria, la jurisprudencia añade el tiempo de pareja de hecho al matrimonio a los efectos de calcular cuánta pensión compensatoria debe abonar un cónyuge a otro.
La jurisprudencia en este sentido ha cambiado, ya que en un primer momento se aplicaba de forma analógica a las parejas de hecho el artículo 97 del Código Civil que hace referencia a la pensión compensatoria que puede darse a raíz de rupturas matrimoniales. Este cambio jurisprudencial se basa en que no se puede aplicar analógicamente dichos artículos debido a que no son equivalentes entre sí, son dos figuras diferenciadas y que deben tener características distintas en su composición.
Se puede acordar que ambos miembros de la pareja de hecho se hagan cargo de los gastos para la atención de la familia a partes iguales, en proporción de sus recursos económicos, o recaiga sobre uno de ellos, eximiendo al que se dedica al trabajo doméstico. En el caso en que no exista un pacto entre las partes, la jurisprudencia ha recurrido habitualmente a la aplicación del principio general de prohibición del enriquecimiento injusto.
Esta doctrina persigue proteger al conviviente perjudicado por esta ruptura, siempre que exista un aumento del patrimonio de uno de los convivientes, que exista un empobrecimiento patrimonial del otro conviviente y que no exista causa que justifique dicho enriquecimiento económico de uno de los dos. Todo ello, debe tener su origen en la dedicación del miembro perjudicado al cuidado de la familia y del hogar familiar.
En estos casos, no se tiene en cuenta quien rompe la convivencia ya que no se trata de una sanción por poner fin a la vida en común, sino que lo que se busca es compensar al conviviente perjudicado por el enriquecimiento sin causa de la otra persona.
Esperamos que este post os haya sido de interés, y si os encontráis en una situación similar, no dudéis en contactar con nosotros, en Abogados Gil Lozano estamos aquí para ayudaros.
Paula Vicente San Antonio
Abogada con experiencia en Derecho de Familia y Hereditario, inscrita en el Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares (ICAAH). Grado en Derecho de la Universidad de Alcalá (UAH) y Máster de Acceso a la Abogacía en la misma institución.