En el post de esta semana vamos a hablar de los supuestos en los que se priva al progenitor de la patria potestad, distinguiéndolo de los casos en los que se atribuye el ejercicio en exclusiva total o parcialmente a uno de los progenitores.
Ya en posts anteriores hemos tratado el tema de la renuncia a la patria potestad, pero en este caso, no es deseo del progenitor dejar de ostentarla, sino que, por concurrir determinadas circunstancias, un órgano judicial considera que uno de los progenitores, o incluso ambos, no debe seguir teniendo la patria potestad sobre su hijo.
La patria potestad se configura como un conjunto de derechos-deberes que tienen los progenitores sobre sus hijos, que comprende derechos a estar en su compañía y a tomar (conjuntamente) las decisiones que le atañan, así como deberes de sostenimiento, alimento, educación… La patria potestad de un progenitor se extingue por razones lógicas, como son la muerte de los progenitores o del hijo, la emancipación de este, o la adopción por otra familia, porque ya se entiende que el menor no necesita esa figura de protección. Pero hay ocasiones en las que, aun siendo necesaria dicha protección, existen comportamientos o circunstancias de los progenitores que aconsejan la privación de la patria potestad, siempre fijándonos en el interés superior del menor.
Nuestro Código Civil, en su artículo 170, establece que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Con respecto a la causa criminal, se refiere a aquellos delitos que llevan como pena aparejada precisamente esa privación (piénsese, por ejemplo, en delitos de violencia doméstica, entre otros). Y sobre la causa matrimonial, al momento de separarse o divorciarse el matrimonio, puede que se estableciera así en sentencia.
Ahora bien, la causa más frecuente (dentro de lo excepcional que resulta esta medida) de privación es la del incumplimiento de los deberes inherentes a la potestad.
Según la jurisprudencia, el incumplimiento de estos deberes ha de ser grave y reiterado. Por ejemplo, un progenitor que no acude nunca al punto de encuentro, no se relaciona para nada con su hijo, y da de lado sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, sin causa justificada. En un caso así, si consigue acreditarse, se podría acordar la privación. Hablamos de casos que pongan en peligro al menor, como un abandono constante en el tiempo. Pero es que, además, la medida de privación ha de ser en todo caso beneficioso para el menor, siendo que puede existir un escenario en el que se incumplen los deberes de cuidado y asistencia del progenitor hacia su hijo, pero que si no se desprende un peligro grave y actual para el menor que derive directamente de ese incumplimiento, lo más probable es que no se acuerde la privación.
En estos casos, si el órgano jurisdiccional no aprecia que se cumplan los requisitos del incumplimiento del progenitor para privarle de la patria potestad (recordamos que esta es una medida muy excepcional, y no va a ser el supuesto normal), debe solicitarse en todo caso la atribución del ejercicio exclusivo de dicha patria potestad, por el otro progenitor que cumple adecuadamente con sus deberes.
La diferencia entre la privación y la atribución del ejercicio exclusivo reside, esencialmente, en la titularidad. En la privación de la patria potestad, lo que se retira precisamente es ese título, se suprime la patria potestad. En el ejercicio exclusivo, el otro progenitor continúa ostentando la patria potestad, pero el que tiene el ejercicio será quien tome las decisiones del día a día que necesitasen del consentimiento de ambos, si se ve dificultado en ello si el otro progenitor está ausente o no atiende a estos requerimientos. El ejercicio exclusivo sí es más común que la privación, y es útil en casos en los que uno de los progenitores viene cumpliendo sus deberes de forma ininterrumpida y en solitario, mientras que el otro no se ocupa de ello.
Si crees que te encuentras como progenitor en alguna de estas situaciones, o te sientes identificado y existen problemas para ejercer la patria potestad ante la pasividad del otro progenitor, nuestro consejo es que te dejes asesorar por expertos en Derecho de Familia. Nuestra experiencia nos avala, contacta con nosotros. Recuerda, estamos aquí para ayudarte.
Paula Vicente San Antonio
Abogada con experiencia en Derecho de Familia y Hereditario, inscrita en el Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares (ICAAH). Grado en Derecho de la Universidad de Alcalá (UAH) y Máster de Acceso a la Abogacía en la misma institución.