PENSION DE ALIMENTOS Y LÍMITES DE GASTOS EXTRAORDINARIOS

En el post de hoy vamos hablar de las pensiones de alimentos, y los límites de los gastos extraordinarios, que pueden pactarse entre las partes.

La pensión de alimentos es un deber que se impone para asegurar la subsistencia de una persona. Dicha pensión en el ámbito de familia se configura entre los cónyuges, llamándose pensión compensatoria, y entre los progenitores y los hijos menores de edad, o mayores que no sean económicamente independientes llamándose en éste caso, pensión de alimentos.

Esta obligación puede ser pactada de mutuo acuerdo, o venir impuesta a través de una Sentencia de divorcio o separación, con medidas económicas-filiales, o en una sentencia de medidas paterno-filiales cuando los miembros de la misma no están casados y tienen descendencia.

Como hemos dicho anteriormente, las pensiones de alimentos no se extinguen cuando los hijos cumplen la mayoría de edad, sino que se mantienen durante toda la formación, hasta que puedan alcanzar una situación de independencia económica de los progenitores y poder subsistir de los rendimientos que obtengan por su trabajo. En este sentido, también nos encontramos con los gastos extraordinarios que debe afrontar el menor derivados de la formación o intereses que tengan los hijos respecto a distintas actividades.

En este caso, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 768/2018, habla de la obligación del pago de la pensión de alimentos, y el alcance que tiene este respecto de los gastos extraordinarios. Los gastos extraordinarios que deba afrontar el menor, suelen ser afrontados al 50% por los progenitores, previo acuerdo entre los progenitores de la realización de dichas actividades. Es decir, cuando un progenitor decida afrontar un gasto extraordinario sin contar con el consentimiento del otro progenitor, este segundo no tiene porqué hacer frente al pago del mismo, pero hay que mirar bien lo que dicta la sentencia, y es muy importante que los abogados de familia pidan el consentimiento expreso y anterior al gasto para que quede constancia en la sentencia, dado que si no queda constancia, sí lo podemos reclamar aunque el otro progenitor no haya dado su consentimiento.

La Sentencia habla respecto a los gastos derivados de la educación universitaria. Como bien sabemos, no siempre se puede acceder a una educación pública, ya que tienes que cumplir con unos requisitos de acceso que no siempre alcanzan todos. En esos casos, muchas veces los alumnos suelen optar por acceder a una universidad privada, que no suelen exigir esos requisitos de acceso.

Las partes de dicho procedimiento discutían respecto al carácter de gasto extraordinario u ordinario, ya que, si se encontraba dentro de los límites del segundo, debían hacer frente al pago los dos progenitores, recalculando la pensión de alimentos, para poder hacer frente al pago con los porcentajes a los que se comprometen cada progenitor. Dicha Sentencia establece que a pesar de que el gasto de la universidad es un gasto de formación y en principio debería estar incluido en el contenido de la pensión de alimentos y ser considerado como gasto ordinario, pero el elevado coste de dichos estudios en relación con el nivel económico de la familia, afecta a la propia naturaleza del gasto y lo convierte en extraordinario, y aquí dependerá ya de lo que pacten los progenitores, o lo que se determine en sentencia, habitualmente éstos gastos se afrontan al 50% cuando las economías de ambos progenitores son parejas, ahora bien, en el caso de que los ingresos de los progenitores no sean análogos será determinado el porcentaje en el que cada uno afrontará la proporción del gasto, pudiendo incluso a ser un gasto afrontado al 80% por un progenitor, y un 20% por otro.

La consideración de la formación educativa a través de la enseñanza privada defiende la sala que se debe comparar con los niveles económicos que presenta la familia, al tener otros medios por los que realizar dichos estudios, bastante más económicos y asequibles por todos. La imposibilidad por parte del hijo de no poder acceder a una universidad pública por no alcanzar la nota requerida para el grado que quiere realizar no puede tener importancia para determinar dicho gasto como ordinario, al existir otros medios por los que acceder, como son los estudios superiores por otros canales de acceso que no sea una universidad privada.

Por lo tanto, cuando no se comprometan ambos progenitores de que el hijo acuda a una universidad privada y no se pueda hacer frente a dicho pago por el nivel económico que tengan los progenitores, se entenderá que el gasto es extraordinario no necesario, y, por lo tanto, no tiene que hacer frente al pago.  Si uno de ellos quiere hacer ese pago deberá asumir el gasto íntegro el que quiera hacerlo.

Esperamos que este artículo os haya servido para saber cuándo tenéis que pagar el gasto de universidad pública y privada de vuestros hijos. Cualquier duda o consulta ya sabéis que estamos aquí para ayudaros.

Paula Vicente San Antonio

Abogada con experiencia en Derecho de Familia y Hereditario, inscrita en el Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares (ICAAH). Grado en Derecho de la Universidad de Alcalá (UAH) y Máster de Acceso a la Abogacía en la misma institución.

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