En el post de hoy vamos a tratar un tema de gran interés en el Derecho de Familia, y el cual versa sobre los regímenes económicos matrimoniales existentes en el Derecho español.
Antes de empezar a desarrollar cada uno de ellos y desglosar por tanto las peculiaridades de los mismos, es preciso definir qué es lo que se entiende por régimen económico matrimonial.
El régimen económico matrimonial puede definirse como aquel conjunto de normas, cuyo objetivo es regular y por consiguiente determinar los intereses económicos que nacen o surgen dentro del matrimonio. Dicho régimen se pacta de manera voluntaria por las partes, y se deja constancia del mismo en el momento en el que los contrayentes llevan a cabo las capitulaciones matrimoniales. Cabe añadir que cuando los contrayentes no pactan capitulaciones matrimoniales en las que determinen el régimen económico que regirá el matrimonio, se determina que el régimen económico será el de gananciales, pero siempre deberemos atender a la normativa de cada Comunidad Autónoma ya que en esta cuestión opera el derecho foral de cada una de ellas.
Es importante saber elegir el régimen económico que queremos pactar, ya que esto traerá consecuencias en caso de que se produzca la separación o el divorcio. Así, y para meternos de lleno en materia en nuestro Código Civil existen tres regímenes matrimoniales:
- Régimen de gananciales.
- Régimen de separación de bienes.
- Régimen de participación en las ganancias.
A continuación, pasamos a explicar en qué consiste cada uno de ellos:
RÉGIMEN DE GANANCIALES
Es aquel régimen que se caracteriza por hacer común para las partes, todos aquellos beneficios o ganancias que las partes hayan generado durante el matrimonio.
Es el régimen común por defecto, es decir, aquel que rige en defecto de haber otorgado capitulaciones matrimoniales, aunque como ya mencionamos con anterioridad habrá que tener en cuenta la normativa foral de cada Comunidad Autónoma. Por ejemplo en Cataluña el régimen común es la separación de bienes, en el derecho civil que aplicamos en Madrid el régimen general si no se pacta nada en contra, es la sociedad de gananciales.
En el régimen de gananciales se produce la coexistencia de los siguientes patrimonios:
Por un lado, los patrimonios privativos de cada uno de los cónyuges, entendiéndose por estos, todos aquellos que ya pertenecieran a cada uno de los cónyuges antes de que empiece a operar el régimen económico elegido, y además todos aquellos que, con carácter posterior, cada una de las partes pudiera recibir en concepto de herencia o donación.
Y, por otro lado, el patrimonio ganancial, que es aquel que se irá constituyendo por todas las ganancias o beneficios que se generen durante el matrimonio, y que provengan del trabajo o actividad que ejerza cada uno de los cónyuges, así como de las rentas, frutos e intereses que produzcan tanto los bienes gananciales como los privativos e igualmente de las adquisiciones a título oneroso que se produzcan en el seno del matrimonio.
En caso de que se produzca la separación o el divorcio, y el matrimonio se haya regido por el régimen de gananciales, el patrimonio ganancial se repartirá de manera equitativa entre ambas partes, y el patrimonio privativo será de aquella parte a la que le corresponda.
RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES
Es aquel régimen en el que a diferencia de lo que ocurre en el supuesto anterior, aquí ya no existe un patrimonio común, sino que cada cónyuge posee su propio patrimonio privativo.
Sin embargo, que no exista como tal un patrimonio común no quiere decir que ambos cónyuges no deban contribuir comúnmente a las cargas que pudieran generarse durante el matrimonio, así nuestro Código Civil dispone concretamente en el artículo 1438, que los cónyuges deberán contribuir, de manera proporcional a los recursos económicos que dispongan, a sostener las cargas del matrimonio.
Asimismo, el trabajo realizado en casa (es decir, supongamos que uno de los cónyuges trabaja, pero el otro se dedica a mantener y cuidar de la casa) ya supone una contribución a las cargas del matrimonio, por lo que se tendrá derecho a recibir una compensación económica cuya cuantía dependerá del criterio del Juez, y la cual se produce como consecuencia directa del momento en el que se produce la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes.
La ventaja de este régimen, es que ante el caso de que se produzca la separación o el divorcio, es la vía más simple para hacer la liquidación patrimonial, ya que en este caso los patrimonios de cada una de las partes quedan claramente diferenciados.
RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN
El último régimen económico y el más desconocido para muchos, es el régimen de participación.
Este régimen puede ser definido, como aquel en el que las partes conservan y poseen su propio patrimonio, es decir, como si se tratara del régimen de separación de bienes, pero si se produce la separación o el divorcio se operaría como si se tratara del régimen económico matrimonial de gananciales.
Para que sea más sencillo de entender, en este régimen hay una distinción clara de etapas, que en concreto son dos:
- 1.- Durante el matrimonio: cada uno de los cónyuges dispone de los bienes que le correspondieran antes del matrimonio, así como de los cuales pudiera disponer a futuro. En este caso, sería el mismo supuesto que si nos encontráramos en un régimen de separación de bienes.
- 2.- Momento en el que se produce la separación o el divorcio: en el caso de que se produzca la separación o el divorcio de los cónyuges la liquidación del régimen se produce de una manera muy similar, a la que se produce en el régimen de gananciales, y que detallaremos más precisamente a continuación.
Cuando el matrimonio llega a su fin, y éste se ha regido por el régimen económico matrimonial de participación, la liquidación del patrimonio de los cónyuges se hace de una forma muy similar a la del régimen de gananciales, de esta manera cada uno de los cónyuges adquiere un derecho de participación en las ganancias del otro. Para ello es preciso que, con carácter previo, se realice un inventario de los bienes existentes, y cuyo objetivo es determinar qué conforma el patrimonio inicial y qué conforma el patrimonio final.
De esta manera por tanto se generan dos patrimonios que quedarían constituidos de la siguiente manera:
- Patrimonio inicial: queda constituido tras haber deducido las deudas de las que dispusiera cada una de las partes, por todos aquellos bienes que hayan pertenecido a cada uno de los cónyuges con carácter previo al inicio del régimen de participación, y por todos aquellos adquiridos a título gratuito (por ejemplo, una herencia, donación, etc.).
- Patrimonio final: quedaría constituido una vez que se descuentan las deudas pendientes, por el valor total de los bienes de los cuales se dispone una vez que se produce la extinción o finalización del régimen de participación.
Una vez que se ha realizado la diferenciación clara, del patrimonio que se considera como inicial, y el cual se considera como final, tiene lugar el cálculo sobre el porcentaje de participación que le corresponde a cada una de las partes. Este porcentaje, puede ser pactado por las partes, por lo que no siempre es un 50%.
De esta manera se produce la liquidación, en la que se resta al capital final el capital inicial de cada uno de los cónyuges, y aquel que menos beneficios haya obtenido tiene el derecho de participación en el porcentaje que se haya estipulado por las partes, sobre los beneficios del otro cónyuge.
Esperamos que este post os haya servido de ayuda, y en el caso de que tengáis alguna duda, podéis consultar a nuestros Abogados especializados en Derecho de Familia. Recuerda que estamos aquí para ayudarte.
Paula Vicente San Antonio
Abogada con experiencia en Derecho de Familia y Hereditario, inscrita en el Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares (ICAAH). Grado en Derecho de la Universidad de Alcalá (UAH) y Máster de Acceso a la Abogacía en la misma institución.