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¿TIENEN LOS ABUELOS DERECHO DE VISITAS EN CASO DE MALA RELACIÓN CON LOS PADRES?

En el post de esta semana vamos a tratar un tema controvertido en relación al régimen de visitas que tienen los abuelos con respecto a los nietos, y ello, en referencia a aquellos supuestos en los cuales existe mala relación con los progenitores o por el contrario no existe relación.

En referencia a esta cuestión planteada, cabe en primer lugar hacer mención al artículo 160.2 del Código Civil, el cual determina y estipula que no podrá impedirse sin justa causa, las relaciones personales del menor con los abuelos, hermanos y demás parientes.

En supuestos de conflictos latentes entre abuelos y progenitores, entrará a valorar el Juez la situación de conflicto, sin embargo, ya adelantamos que justificar una mala relación no constituye causa justa para denegar el derecho de visitas, y todo ello teniendo en cuenta la doctrina asentada por el Tribunal Supremo respecto a la cuestión que en el post de hoy se debate.

Teniendo en cuenta que, como todo en la vida, en Derecho no hay blancos o negros, sino que entre medias podemos vislumbrar una amplia escala de grises, existe un pero a la cuestión, y es que, sí que es posible denegar el derecho de visitas a los abuelos o en su defecto limitarlo de manera temporal, cuando la mala relación entre abuelos y progenitores genere desestabilidad al menor.

Esta misma línea de defensa es la que se desarrolla en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de noviembre de 2019. El objeto procesal de la citada resolución, versa sobre la demanda de juicio verbal interpuesta por la abuela solicitando un régimen de visitas respecto de su nieto, al que apenas conocía y con el cual no mantenía relación desde hace años, y ello al amparo de lo regulado por el artículo 160.2 del Código Civil. La relación existente con el menor, era de la misma índole que la que mantenía con los progenitores del mismo.

El Tribunal Supremo determina al respecto, que establecer un régimen de visitas a favor de la abuela, lejos de beneficiar al menor, ocasionaría a este más perjuicio incluyéndose el constante conflicto emocional al que se vería sometido. Todo ello tiene como fundamento los siguientes motivos: la abuela sufría un trastorno depresivo por el cual requería de medicación, y a esto hay que añadir que no mantiene relación con ningún miembro de la familia como consecuencia de un conflicto familiar surgido años atrás.

Como ya mencionamos al principio del post, en virtud de lo previsto por el artículo 160.2 del Código Civil, únicamente se puede limitar el derecho de visitas cuando concurra justa causa, correspondiendo por tanto al Tribunal entrar a valorar si las circunstancias existentes, son suficientes para limitar este derecho o por el contrario restringirle.

Hay infinidad de audiencias provinciales que deniegan el derecho de visitas de los abuelos para con los nietos, en el caso de la Audiencia Provincial de Madrid, Asturias, Santa Cruz de Tenerife y Barcelona entre otros, pero más allá también encontramos jurisprudencia en el TSJ de Cataluña y de Aragón.

A modo de resumen cabe decir que, aunque la Ley garantice un régimen de visitas a favor de los abuelos, y que el mismo no puede verse mermado sin justa causa que lo justifique, debe prevalecer en todo caso el interés superior del menor, el cual deberá ser salvaguardado en todo momento, siempre que tal y como ocurre en la Sentencia mencionada en este post, se acredite- en este caso mediante la aportación del historial clínico de la abuela, y la práctica de prueba pericial en el acto de la vista- que el régimen de visitas impuesto a favor de la abuela generaría al menor más perjuicios que beneficios.

Como siempre, esperamos que este artículo haya esclarecido todas aquellas dudas que pudieran generarse en torno al derecho de visitas de los abuelos, y por tanto dar respuesta, a la cuestión planteada al inicio de este post.

Si te ves reflejado en este escenario, no dudes en contactar con nuestros abogados expertos en Derecho de Familia. Recuerda, estamos aquí para ayudarte.

 

 

Paula Vicente San Antonio
Abogada en Abogados Gil Lozano | 912 30 14 52 | + posts

Abogada con experiencia en Derecho de Familia y Hereditario, inscrita en el Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares (ICAAH). Grado en Derecho de la Universidad de Alcalá (UAH) y Máster de Acceso a la Abogacía en la misma institución.

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