Primeramente, debemos definir el concepto de usucapión. La misma supone adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo que finaliza por resolución judicial, la cual puede inscribirse de forma directa en el Registro de la Propiedad sin previo trámite de expediente de dominio. Este proceso también se conoce como acción declarativa de dominio. Queda regulado en los artículos 1941 y siguientes del Código Civil.
A continuación, vamos a concretar y detallar lo que supone el proceso de usucapión a favor de una herencia yacente, entiendo la misma como toda herencia conformada por la masa hereditaria que todavía no ha sido aceptada ni renunciada por los herederos como bien dispone nuestro Código Civil, siendo las dos vías de decisión frente a una herencia. Durante ese periodo, esos bienes no tienen titular claro. La acción de aceptación de herencia no prescribe legalmente por lo que no existe plazo para que una herencia se considere como tal.
La usucapión en favor de la herencia yacente únicamente se podrá realizar sobre un bien en concreto, y no sobre el conjunto de todos los bienes que integran la masa hereditaria. Dentro del proceso de usucapión, la misma podrá ser adquirida en dos modalidades diferentes:
- Usucapión ordinaria: Es la que se produce con buena fe y justo título, y es necesario que exista posesión a título de dueño de forma pública, pacífica y no interrumpida. El plazo son tres años para bienes muebles y diez años para bienes inmuebles.
- Usucapión extraordinaria: Es la que se produce con mala fe o sin justo título, y para la que no se requiere ninguno de los requisitos que sí se dan en la usucapión ordinaria. El plazo son seis años para bienes muebles y treinta años para bienes inmuebles.
Existen múltiples supuestos de usucapión en herencia yacente, siendo los más comunes aquellos en los que un heredero o coheredero ha venido disfrutando de un bien concreto mucho tiempo creyendo que el bien es suyo y siendo desconocedor de que existían más herederos o coherederos del mismo. Otro supuesto común se produce cuando el finado no era dueño de los bienes, pero actuaba como tal con ellos, de forma que los mantenía como si fueran de su propiedad. Pero siempre tenemos que atender a que la buena fe y el justo título estén presentes en la posesión de ese bien.
En caso de que se haya conseguido la usucapión de cualquier bien de la herencia, ese mismo bien no podrá ya ser integrado dentro de la masa hereditaria, teniendo que sacar el mismo y no siendo contabilizado.
El procedimiento se iniciará con la pertinente demanda por parte del heredero que quiera usucapir el bien, apareciendo como demandados los herederos, conocidos o desconocidos, de la herencia yacente. La misma se presenta en los Juzgados competentes para ello siendo estos donde se sitúe el bien del que se solicita la usucapión. Se debe acreditar durante el proceso judicial, con la prueba pertinente, que el demandante ha venido manteniendo ese bien conforme los requisitos exigibles para la usucapión y, sobre todo, poder demostrar que la herencia no ha sido aceptada ni renunciado en ningún momento por los herederos de la misma.
En caso de que dicha demanda sea estimada, la Sentencia que de lugar a esta usucapión y, como hemos adelantado al comienzo de este blog, podrá ser inscribible directamente en el Registro de la Propiedad siendo titular de ese bien la persona que inició el proceso y que así solicitaba la acción declarativa de dominio.
Si tienes cualquier duda sobre tu herencia o la posesión de los bienes que conforman la misma, no dudes en ponerte en contacto con nosotros. En Gil Lozano Abogados, estamos para ayudarte y estudiar pormenorizadamente tu asunto.
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Paula Vicente San Antonio
Abogada con experiencia en Derecho de Familia y Hereditario, inscrita en el Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares (ICAAH). Grado en Derecho de la Universidad de Alcalá (UAH) y Máster de Acceso a la Abogacía en la misma institución.