LA PENSIÓN COMPENSATORIA CUANDO NO HAY DESEQUILIBRIO ECONÓMICO

Entendemos por pensión compensatoria aquel derecho que tiene uno de los ex cónyuges para reclamar, en concepto de compensación, del otro, como consecuencia de la separación o divorcio y que ha causado un desequilibrio económico respecto a la situación que tenía antes de la ruptura. La pensión se puede decidir de común acuerdo mediante convenio regulador, o de forma contenciosa, solicitando la parte interesada al Tribunal al inicio del proceso judicial.

El artículo 97 del Código Civil establece “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.”. Es decir, el desequilibrio económico se tiene que producir en uno solo de los cónyuges y se debe solicitar al inicio del procedimiento de separación o divorcio, ya que no se puede solicitar en un momento posterior.

Para ello, se tomarán en cuenta la edad, la duración efectiva de la convivencia conyugal, la dedicación al hogar y a los hijos, el estado de salud, así como el estado laboral del perceptor, entre muchos otros factores.

Haremos un estudio de la Sentencia del Tribunal Supremo 4481/2022, de fecha 28 de noviembre de 2022 (Nº Rec 1093/2022), se recurre la resolución de la Audiencia Provincial que considera que existe un desequilibrio económico objetivo, es decir, no toma en cuenta que la diferencia de sueldos de los cónyuges no tiene relación con un posible desequilibrio económico provocado por la ruptura. Entiende que la esposa tiene derecho a una pensión compensatoria, puesto que hay una desigualdad económica entre ambos y no podrá disfrutar del elevado nivel de vida que tenía antes de la ruptura a raíz de los altos ingresos del marido. El Tribunal Supremo opta por no fijar una pensión compensatoria a favor de la esposa, puesto que considera que no hay una pérdida de derechos económicos, ya que la diferencia salarial no es una consecuencia del matrimonio. Cierto es que el patrimonio del esposo se ha visto incrementado, pero el régimen pactado es el de separación de bienes. También, cabe mencionar que el esposo trabaja en el mercado farmacéutico desde antes de contraer matrimonio, igual que la esposa trabaja en el sector óptico desde antes de contraer matrimonio.

Por tanto, cualquier incremento económico en el patrimonio del esposo, no significa que la esposa tenga derecho a una pensión compensatoria, puesto que, tal como dijimos, se tiene que dar como requisito el desequilibrio económico de uno de los esposos respecto a la situación económica que tenía antes de la ruptura, y en este caso, no se cumple este requisito, ya que ambos ostentaban la profesión desde antes de la celebración del matrimonio, y no se prueba que la dedicación a la familia le impidió trabajar. El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, ni constituye un medio para restablecer los desequilibrios que pueden existir durante el matrimonio. Por tanto, deberá probarse el desequilibrio vinculado a la ruptura y es irrelevante la existencia de necesidad. Así lo establece también la Sentencia del Tribunal Supremo 1130/2009, de fecha 10 de marzo de 2009 (Nº Rec. 1541/2003).

En conclusión, la pensión compensatoria tiene una finalidad de reequilibración. Es decir, el desequilibrio económico producido como consecuencia de la ruptura conyugal, en uno sólo de los cónyuges, debe estar vinculado a un empeoramiento económico con respecto a la situación existente durante el matrimonio. Si no se cumple con los requisitos para tener derecho a una pensión compensatoria, ésta no se puede solicitar, o en caso de solicitarse los juzgados no conceden la misma.
Esperamos que este post haya sido de vuestro agrado, y como siempre, os recordamos que en GIL LOZANO ABOGADOS estamos aquí para ayudaros.

 

Yolanda Gil Lozano

Licenciada en derecho por la Universidad Autónoma de Madrid, Abogada especialista en derecho de familia, herencias, directora del despacho, máster en mediación, arbitro titulada y profesora honorífica de la Universidad Autónoma de Madrid.

Scroll al inicio