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CONVENIO REGULADOR FIRMADO POR LAS PARTES, PERO NO RATIFICADO POR EL JUEZ

Una de las figuras protagonistas en derecho de familia es el Convenio Regulador, herramienta de gran ayuda y de carácter obligatorio en aquellos procesos de mutuo acuerdo. El primer paso para que un Convenio regulador despliegue efectos procesales es que cuente con la firma de las partes. Una vez firmado, las partes deben ratificarlo en sede judicial para que así, tenga validez jurídica plena en el procedimiento de mutuo acuerdo, a las partes se las preguntan si han firmado el convenio libre y voluntariamente, y además si la firma que consta en el convenio es la suya, con esas dos preguntas que se realizan en sede judicial se considera que si son afirmativas ratifican judicialmente el convenio regulador.

He firmado un convenio de divorcio y no quiero ratificar ¿Qué puede pasar?

Te preguntarás, ¿Y qué ocurre con aquellos Convenios firmados, pero no ratificados?, ¿Pueden ser presentados frente a terceros y tener efectos? Cabe señalar, que, si el convenio firmado no es presentado para su ratificación en sede judicial, el procedimiento de mutuo acuerdo no podrá presentarse, dado que toda demanda de divorcio, separación o medidas paterno filiales (cuando los progenitores no están casados) de mutuo acuerdo, debe ir acompañada de un convenio regulador firmado por las partes. Qué ocurre si las partes no ratifican e inician un procedimiento contencioso, ¿qué validez tendría un convenio regulador firmado previamente por las partes pero no ratificado en sede judicial?. No existe regulación normativa concreta, pero a partir de cuestiones que han sido planteadas, el Tribunal Supremo ha dejado clara su posición respecto a los convenios reguladores que han sido firmados, pero no ratificados por el Juez, y que a priori su validez y eficacia podría ser cuestionada.

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La posición del Tribunal ha variado a lo largo de los años, pero actualmente mantiene lo siguiente: En cuanto a la eficacia del Convenio, la Sentencia del Tribunal Supremo (325/1997) de 22 de abril establece: Cuando es aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva, pero, si no hubiese llegado a ser aprobado judicialmente, no es ineficaz, sino que tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico. La Sentencia del Tribunal supremo (1183/1998) de 21 de diciembre: “ha supuesto amplio reconocimiento de la autonomía privada de los cónyuges para regular los efectos de la separación y el divorcio, con la limitación que resulta de lo indisponible de algunas de las cuestiones afectadas por la separación o el divorcio, cuestiones entre las que no se encuentran las económicas o patrimoniales entre los cónyuges; los convenios así establecidos tienen un carácter contractualista por lo que en ellos han de concurrir los requisitos que, con carácter general, establece el Código Civil para toda clase de contratos en el artículo 1261” La Sentencia del Tribunal Supremo (116/2002) de 15 de febrero: “Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia (sentencia del TS de 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general (art. 1261 CC), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter; ad solemnitatemt; o; ad substantiam; para determinados actos de disposición” Otra Sentencia importante es la Sentencia del Tribunal Supremo (3739/2018) de 7 de noviembre que acuerda: La Sala Primera admite la eficacia jurídica de un convenio regulador no ratificado, y niega que el mismo pueda ser tratado como un simple elemento de negociación. Pero rechaza que el convenio no ratificado deba recibir idéntico tratamiento jurídico que el que ha sido objeto de ratificación.

Y así, señala que, una vez aportado con tal naturaleza al proceso contencioso, la parte que lo suscribió, pero no lo ratificó en presencia judicial, tendrá que alegar y justificar, en este proceso, las causas de su proceder, bien por el incumplimiento de las exigencias del artículo 1255 del Código Civil [CC], bien por concurrir algún vicio en el consentimiento entonces prestado, en los términos del artículo 1265 CC, o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso, que nada tiene que ver con cambio de opinión injustificada, sobre todo en supuestos como el presente en los que cada cónyuge intervino asesorado de letrado en la redacción y suscripción del convenio; De manera que se puede extraer lo siguiente de la doctrina del Tribunal Supremo:

  • El Convenio Regulador firmado, pero no ratificado no carece de eficacia total, si no que tiene la eficacia de todo negocio jurídico.
  • La eficacia y validez se despliega entre las partes, y no frente a terceros, y es producto de la autonomía de la voluntad y la repercusión que esta tiene de manera genera y en concreto, en derecho de familia.
  • Esta eficacia la mantiene sobre aquellas cuestiones que son disponibles por las partes, como medidas económicas y patrimoniales.
  • Las partes pueden presentar dicho Convenio en el proceso contencioso para que el Juez decida sobre cada aspecto, siendo 2 la parte que no ha querido ratificar la que tiene la obligación de
    justificar su negativa.
    Al tratarse de pactos de carácter contractual deberán cumplir los requisitos exigidos, con carácter general, para este tipo de documentos, en el Código Civil. Esperamos que hayáis encontrado respuesta a vuestras dudas, y si os surgen más, ¡No dudéis en poneos en contacto con nosotros! Estamos a su entera disposición para ofreceros solución a vuestras preguntas. Recordad que en GIL LOZANO ABOGADOS estamos aquí para ayudaros
Yolanda Gil Lozano
Abogada Matrimonialista en Abogados Gil Lozano | 912 30 14 52 | Web | + posts

Licenciada en derecho por la Universidad Autónoma de Madrid, Abogada especialista en derecho de familia, herencias, directora del despacho, máster en mediación, arbitro titulada y profesora honorífica de la Universidad Autónoma de Madrid.

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