Urgencias Preferentes Penal: Consultar Disponibilidad

Diferencia entre detención ilegal y secuestro

Con frecuencia, tendemos a confundir los delitos de detención ilegal y secuestro ya que ambos delitos surgen de la privación de la libertad de una persona, protegida por el artículo 17.1 de la Constitución Española. Por ello, en el blog de hoy nos centraremos explorar los elementos diferenciadores entre ambos tipos penales para facilitar su comprensión.

El delito de detención ilegal consiste en impedir a una persona el ejercicio de su libertad deambulatoria sin estar expresamente autorizado para ello, imponiéndose en este caso una pena de prisión que puede alargarse desde los 4 hasta los 6 años. Sin embargo, esta sanción podrá variar en función de la duración en la que el sujeto pasivo se haya visto privado de su libertad, siendo aminorada en el caso de que la víctima fuera liberada en los tres primeros días de su detención, o siendo aumentada para el caso de haber durado la detención más de quince días. No obstante, para el caso de que sea realizada una detención ilegal con el fin de presentar a la persona ante una autoridad, será impuesta una pena de menor gravedad, siendo tal una multa con una duración de entre tres y seis meses.

Por su parte, el delito de secuestro se configura como una privación de libertad sujeta a condición para la liberación de la víctima, por lo que implica un claro endurecimiento de las penas, que pasan a oscilar entre seis y diez años de prisión. En términos generales, es frecuente que quien lleva a cabo esta acción, es decir, el sujeto activo, exige una cantidad importante de dinero a cambio de la libertad del retenido contra su voluntad, aunque no necesariamente el contenido de la condición será siempre de carácter económico.

Se trata de delitos tipificados en los artículos 163 a 168 de nuestro Código Penal y, como podemos observar de estas premisas, se exige como requisito común en ambos delitos la privación de libertad de las personas en su vertiente deambulatoria, lo que permite diferenciarlo de otros tipos penales como puede ser, por ejemplo, el de coacciones, cuyo bien jurídico protegido es también la libertad.

Habitualmente, se tiende a considerar que la duración en que una persona se ha encontrado privada de libertad es determinante para diferenciar entre ambos delitos. En cambio, el elemento que realmente es necesario en el tipo penal del secuestro es la manifestación de una condición para la liberación de la persona. Sin embargo, no basta con una mera manifestación de condiciones, sino que las mismas deben ser claras y concluyentes, y su cumplimiento debe servir directamente para la puesta en libertad. En caso contrario, la jurisprudencia impide considerar la existencia de los presupuestos necesarios para tipificar los hechos como un delito de secuestro. Es por ello que, por ser necesaria la concurrencia de un elemento adicional, podemos considerar al delito de secuestro como un tipo agravado de la detención ilegal.

Debemos prestar atención también a aquellos casos en los que la acción típica del delito de secuestro o de detención ilegal haya sido cometida por parte de un funcionario público. En este caso, las penas previstas para cada uno de los tipos penales serán impuestas en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la pena superior en grado en función de las circunstancias concretas, cuando la acción se lleve a cabo fuera de los casos permitidos por la ley.

Existen, además, otra serie de circunstancias que permiten la agravación de la pena como son que la detención ilegal o el secuestro se hayan ejecutado con simulación de autoridad, en los casos en los que la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección; así como en aquellos supuestos en los que el sujeto activo se negase a informar sobre cuál es el paradero de la persona detenida.

En definitiva, los delitos de detención ilegal y secuestro, si bien es cierto que tienen características comunes, también poseen elementos diferenciadores que son determinantes para calcular las penas correspondientes a cada hecho, debido a la trascendencia jurídica y a la afectación personal que implican cada uno de ellos. Es por ello que, dada la gravedad de los mismos, es esencial buscar un buen asesoramiento a la mayor brevedad posible. En GIL LOZANO ABOGADOS estamos aquí para ayudarte.

Andrea del Rey Romero
Abogada en Abogados Gil Lozano | 912 30 14 52 | + posts

Abogada ejerciente con especialización en Derecho Penal y Derecho de Familia. Grado en Derecho por la Universidad de Granada y Máster de acceso a la abogacía de la misma institución.

Scroll al inicio