Medidas urgentísimas del artículo 158 del Código Civil

Las medidas urgentísimas se encuentran recogidas en el artículo 158 del Código Civil (en adelante, CC). Son utilizadas en determinadas situaciones en las que la inmediatez es clave, pues solo actuando con rapidez se puede garantizar el interés superior de los menores.

En este artículo vamos a aclarar qué son las medidas urgentísimas, cuando proceden y en qué consisten.

¿Qué son las medidas urgentísimas?

El artículo 158 CC da la posibilidad a los tribunales de adoptar medidas de protección en favor de los menores cuando existan situaciones en las que existe un peligro inminente para los hijos; es decir, como se ha mencionado, son solicitadas en aquellos casos en los que es necesario que se actúe rápidamente, se caracterizan por la urgencia de su adopción pues trata de evitar situaciones en las que la dilación de un proceso judicial ordinario pueda hacer inútil la resolución, ya que, precisamente, el daño se produce por la falta de inmediatez en su adopción.

Se busca proteger a los hijos de posibles daños que podrían sufrir si no se interviene por la autoridad judicial de manera relativamente rápida, ya sea por la conducta de uno o ambos progenitores, o de terceros.

Entre los supuestos que pueden dar lugar a la solicitud de estas medidas se encuentra el riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges, la solicitud del cambio de residencia del menor ya sea a otra ciudad o a otro país…

Así, entre las medidas que pueden ser adoptadas por el juez se encuentra la prohibición de acercarse al menor o comunicación con el mismo por los propios progenitores o por terceros, la retirada del pasaporte… Incluso estas medidas pueden incluir la suspensión cautelar del ejercicio de la patria potestad, así como el régimen de visitas del progenitor o cualquier tipo de contacto con el menor si se considera que puede ser un peligro para el mismo.

La adopción de estas medidas es especialmente relevante en situaciones de violencia de género, ya que permite proteger al menor –y por supuesto, a la víctima–, pues en estos casos, se puede acordar la suspensión del ejercicio de la guarda y custodia del menor. Es más, la ley también contempla que la guarda de hecho, asumida por un familiar u otro tercero, puede darse temporalmente si ello beneficia al menor. En cualquier caso, el juez debe actuar velando por el interés superior del mismo.

En primer lugar, para que prospere su adopción es necesario acreditar la urgencia, por lo que la parte que solicita la medida debe justificar suficientemente que, si no se actúa con rapidez, se puede producir un daño en el menor. Y precisamente, aquí radica la importancia de la inmediatez en la solicitud de este tipo de medidas, ya que, si la urgencia no se justifica adecuadamente, el juez puede denegar la medida.

La urgencia se valora en función de distintos factores, entre ellos el riesgo, la situación personal o patrimonial del solicitante y las circunstancias del caso; no existe un criterio único, sino que se debe justificar su adopción o no teniendo en consideración las particularidades de cada supuesto.

Aspectos legales y procesales

El art. 158 CC atribuye la legitimación para solicitar medidas urgentísimas a varias personas, pues no solo los progenitores pueden solicitarlas, sino también el propio hijo menor, cualquier pariente sin límite de grado, y el Ministerio Fiscal.

La solicitud de medidas urgentísimas se debe presentar ante el Juzgado de Primera Instancia que por turno corresponda cuando no existe ningún proceso de nulidad, separación, divorcio o medidas paternofiliales abierto. Sin embargo, si ya se está tramitando un procedimiento o ya se ha dictado sentencia, las medidas deben solicitarse ante el juzgado que conoció de dicho procedimiento.

Por tanto, una de las características principales es que se permite adoptar este tipo de medidas, incluso si ya existe una resolución judicial previa, como en casos de divorcio o separación; posibilidad que obedece a que las circunstancias pueden cambiar de manera repentina, de manera que puede surgir una situación de riesgo en la que es necesario dar la facultad a los tribunales de intervenir rápidamente y establecer medidas en favor de los menores para asegurar su protección.

El art. 158 CC refuerza la capacidad de adaptación y reacción del sistema judicial, pues se trata de un mecanismo que permite la adopción de las llamadas medidas urgentísimas encaminadas a garantizar la protección de los menores. Así, se garantiza el establecimiento de medidas encaminadas a salvaguardar el interés superior del menor ante situaciones de urgencia.

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Yolanda Gil Lozano

Licenciada en derecho por la Universidad Autónoma de Madrid, Abogada especialista en derecho de familia, herencias, directora del despacho, máster en mediación, arbitro titulada y profesora honorífica de la Universidad Autónoma de Madrid.

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