En el post de hoy vamos a tratar el tema de los gastos ordinarios y extraordinarios. En concreto, nos centraremos en los gastos que puede suponer el abono de transporte público del que haga uso el hijo. Además, para ello vamos a explicar los requisitos para que un gasto sea extraordinario.
La pensión de alimentos que uno de los progenitores ha de abonar para garantizar el cuidado de los hijos se calcula en cada caso atendiendo tanto a la capacidad económica del aportante como los gastos que se consideran como ordinarios para los menores. Por otro lado, se encuentran los gastos extraordinarios, que se pagan normalmente por mitades entre ambos progenitores.
En las sentencias, debido a la cantidad de tipos de gastos que pueden ser extraordinarios, no se detallan todos y cada uno de ellos, por imposibilidad. Entonces, pueden surgir discrepancias entre los progenitores, por no saber si un determinado desembolso ha de cubrirse con la pensión de alimentos ordinaria recibida mensualmente o si hay que calificarlo como extraordinario.
El transporte resulta controvertido. Si desde siempre el menor ha acudido al centro educativo en transporte público, es dudoso que revista controversia, pues probablemente en la sentencia haya quedado fijado y comprendido en el cálculo. Sin embargo, ¿qué ocurre si de repente, de un curso para otro, el menor comienza a tomar el transporte público para acudir a sus clases?
Los gastos extraordinarios, para ser calificados como tal, tienen que reunir una serie de características. No se contemplan en el Código civil, pero la jurisprudencia nos indica determinados requisitos:
Vistos estos requisitos, puede concluirse que el abono transporte, en principio, no se ha considerado como gasto extraordinario, debiendo ser comprendido en los gastos ordinarios ya cubiertos por la pensión de alimentos.
Aunque sea un gasto necesario, y pueda resultar “imprevisto” en el supuesto de que el menor comience a partir determinado curso a utilizarlo y no estar previsto antes de eso, es un gasto que se necesita para acudir al centro educativo. Esto significa que estará comprendido en los gastos para educación, y además no deja de ser un gasto periódico, en el que todos los meses el menor deberá renovar y pagar dicho abono. Entonces, no cumple los requisitos de no periodicidad y de no estar comprendido en los gastos ordinarios.
Por otro lado, puede suceder que, por el hecho de resultar de un curso para otro, en el momento de fijar la cuantía de la pensión de alimentos en la sentencia que regulaba estas medidas, no se tuviera en cuenta el gasto por transporte público. En esos casos, al tratarse de gasto ordinario que ha de utilizarse para el cálculo de la pensión (saber lo que necesita aproximadamente el menor mensualmente), hablamos simplemente de un aumento de las necesidades del hijo.
Entonces, más que su inclusión como gasto extraordinario, la controversia ha de solucionarse mediante el procedimiento de modificación de medidas, ante el aumento de las necesidades del hijo. Así, podrá pedirse que se vuelva a calcular la pensión de alimentos, incluyendo el gasto del transporte.
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